Guarani

Ley de Lenguas

TÍTULO I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I DE LOS FINES

Art. 1º.- Objeto.

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La presente ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurar el respeto de la comunicación visogestual o lenguas de señas. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional.

Art. 2º.- De la pluriculturalidad.

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El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas indígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país.

Art. 3º.- De las lenguas oficiales.

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Las lenguas oficiales de la República tendrán vigencia y uso en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser objeto de especial atención por parte del Estado, como signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional y medio de comunicación de la mayoría de la población paraguaya.

Art. 4º.- El guaraní en las organizaciones supranacionales.

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El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre.

Art. 5º.- De la promoción de las lenguas originarias.

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El Estado promoverá la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el país como en las organizaciones internacionales en las que participe.

Art. 6º.- De la enseñanza de lenguas extranjeras.

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El Estado promoverá la enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquellas que son lenguas oficiales de los Estados coasociados en organizaciones supranacionales.

Art. 7º.- De la no discriminación por razones lingüísticas.

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Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa del idioma que utiliza. Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta ley a los habitantes del Paraguay.

Art. 8º.- Del valor jurídico de las expresiones.

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Las declaraciones ante cualquier autoridad y los documentos públicos y privados producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales. Cuando el lenguaje utilizado sea visogestual o lengua de señas, su transcripción para uso oficial se hará en el idioma oficial que se considere pertinente para el caso.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS

Art. 9º.- De los derechos lingüísticos individuales:

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Todos los habitantes de la República tienen derecho a: 1.- Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, y a comunicarse con los funcionarios públicos en general en una de ellas. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia. 2.- Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados, en los temas laborales y administrativos de interés general. 3.- Recibir información oficial en guaraní y en castellano a través de los medios de comunicación del Estado o de los medios de comunicación privados que emitieren información oficial del Estado. 4.- No ser discriminado por razón de la lengua utilizada. 5.- Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y que sus declaraciones sean transcriptas en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona usuaria de otra lengua tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que conozcan su idioma. 6.- Recibir desde los inicios del proceso escolar la educación formal en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena. 7.- Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.

Art. 10º.- Derechos lingüísticos colectivos nacionales.

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Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional: 1.- Contar con un plan de educación bilingüe guaraní-castellano en todo el sistema de educación nacional, desde la educación inicial hasta la superior, y con planes diferenciados para los pueblos indígenas. 2.- Tener disponibles los servicios del Estado en las dos lenguas oficiales. 3.- Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los medios de comunicación del Estado y en los programas oficiales emitidos por medios privados de comunicación. 4.- Contar con servicios informativos estatales y señalizaciones, en ambas lenguas oficiales.

Art. 11º.- De los derechos lingüísticos colectivos comunitarios.

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Son derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas: 1.- Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente. 2.- Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo. 3.- Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y la cultura propias. 4.- Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional ante complicaciones transfronterizas.

Art. 12º.- De la responsabilidad del Estado hacia los pueblos indígenas.

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Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir apoyo del Estado para garantizar la supervivencia y funcionalidad de sus lenguas y culturas, como medio para fortalecer su identidad étnica.

Art. 13º.- De las minorías culturales no indígenas.

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Las comunidades culturales no indígenas tienen derecho a contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de la República, sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.

CAPÍTULO III DEL USO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO

Art. 14º.- De las leyes y demás disposiciones normativas.

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Las leyes de la República del Paraguay serán promulgadas en idioma castellano, pero las instituciones del Estado deberán contar con textos en las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial aplicable. Igual procedimiento se utilizará con las demás disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 15º.- Del uso en el ámbito judicial.

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Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberá tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales. Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 16º.- De las comunicaciones.

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Los avisos, formularios e impresos oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad oficial se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 17º.- Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos.

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Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionarios, a igual idoneidad profesional, tendrán preferencia las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales. Los funcionarios ya nombrados, que en razón de su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de cinco años para adquirir la competencia comunicativa oral en las dos lenguas oficiales. Dentro del territorio propio a una lengua indígena serán preferidas las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en la lengua indígena propia de dicho territorio.

Art. 18º.- De los documentos de identidad.

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La cédula de identidad, el pasaporte y los demás documentos de identificación personal, contendrán los datos en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art.19º.- De la inscripción de títulos en los Registros Públicos.

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La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los Registros Públicos se hará en el idioma oficial en que esté redactado el documento.

Art. 20º.- De la expedición de copias de documentos.

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Los Registros Públicos expedirán copias de los documentos inscriptos en guaraní o en castellano o en ambas lenguas, a elección del solicitante, siempre que se disponga de la versión respectiva. En caso de duda sobre el significado o alcance del documento, se realizará la interpretación sobre el texto original.

Art. 21º.- Del respeto a la toponimia.

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Se conservarán en guaraní y en otras lenguas indígenas los nombres de poblaciones, ríos, cerros y otros accidentes geográficos. A solicitud de las comunidades afectadas, se recuperarán también los topónimos tradicionales que perduren en la memoria colectiva. Dichos topónimos serán escritos con el alfabeto propio de la lengua correspondiente.

Art. 22º.- De las etiquetas.

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Una vez establecidos el alfabeto y la gramática guaraní, las etiquetas de los productos alimenticios y medicinales manufacturados o producidos en el país estarán impresas en ambas lenguas oficiales.

Art. 23º.- De los títulos académicos.

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Los títulos académicos de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional serán impresos en ambas lenguas oficiales y en un solo lado, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 24°.- De la comunicación en los medios de transporte.

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En los medios de transporte público, los rótulos y los avisos orales se harán en las dos lenguas oficiales y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios.

Art. 25º.- De las rotulaciones.

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Las gobernaciones y las municipalidades promulgarán reglamentaciones y velarán por su cumplimiento para que las rotulaciones de calles, señalizaciones, letreros comerciales, nominación de centros educacionales, culturales, recreativos, sociales, deportivos, religiosos y otros, se expresen en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. En los territorios indígenas, se incluirán sus respectivas lenguas en las rotulaciones.

CAPÍTULO IV DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACIÓN

Art. 26º.- De la alfabetización en lengua materna.

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El niño y la niña que habiten el territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del Estado. Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación escolarizada sus respectivas lenguas. Las demás comunidades culturales optarán por una de las lenguas oficiales.

Art. 27º.- De la participación de la comunidad educativa.

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El Ministerio de Educación y Cultura dará participación a la comunidad educativa en la toma de decisiones acerca de la elección de la lengua de alfabetización inicial. La elección del diseño de educación bilingüe resultará de la aplicación de instrumentos de evaluación de competencia lingüística al educando y de los compromisos colectivos asumidos por la comunidad educativa.

Art. 28°.- De la enseñanza de las lenguas oficiales.

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Las lenguas oficiales serán enseñadas en las instituciones públicas y privadas que integran el sistema educativo nacional, aplicando métodos que garantizan la máxima eficacia comunicacional.

Art. 29º.- De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos.

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Las lenguas oficiales serán utilizadas como medio en la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo: inicial, escolar básica, media y superior, de conformidad con la competencia requerida para cada nivel.

Art. 30º.- De la formación del profesorado.

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Los centros de formación docente deberán preparar educadores bilingües, en guaraní y castellano. Según las circunstancias, en su ejercicio docente, los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio didáctico. Dentro del territorio de una lengua indígena, deberán ser formados también en esa lengua, la cual se empleará adicionalmente como medio didáctico.

TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS LINGÜÍSTICAS DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I DE LOS ORGANISMOS

Art. 31º.- De la naturaleza.

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La Secretaría de Políticas Lingüísticas es un órgano dependiente de la Presidencia de la República, que cumplirá sus funciones en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría Nacional de Cultura. Estará estructurado en tres direcciones generales: Dirección General de Planificación Lingüística, Dirección General de Investigación Lingüística y la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas.

Art. 32º.- De la creación de los organismos.

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El diseño, implementación y supervisión de la política lingüística nacional estará a cargo de los organismos creados por la presente ley. El Presupuesto General de la Nación asignará los recursos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Art. 33º.- De la jefatura de la Secretaría.

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La Secretaría de Políticas Lingüísticas estará dirigida por un Secretario Ejecutivo nombrado por la Presidencia de la República, de entre las personas más idóneas en la materia regida por la presente ley.

Art. 34º. De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.

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La Secretaría de Políticas Lingüísticas es la autoridad de aplicación de la presente ley con la participación de organismos públicos y privados vinculados al tema. Es la responsable de planificar el uso de las lenguas, en especial las oficiales, en los ámbitos comunicacional, educativo, judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en toda instancia de interacción social. Le compete, igualmente, promover investigaciones sobre el uso de las lenguas en el país.

Art. 35º.- De las condiciones para ocupar los cargos.

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Para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo se requerirá título académico habilitante de grado universitario en materia de lenguas. El postulante debe ser una persona de reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el uso de las lenguas oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del Paraguay. Para los Directores Generales se exigirán los mismos requisitos.

Art. 36º.- De la calificación de los funcionarios.

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Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados en alguna materia relacionada con el estudio de la lengua y con capacidad para comunicarse oralmente y por escrito en las lenguas oficiales.

Art. 37º.- De la Dirección General de Planificación Lingüística.

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Esta dependencia elaborará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley. Promoverá proyectos y programas para la normalización de todas las lenguas utilizadas en el Paraguay, en especial de las lenguas oficiales, en todos los ámbitos de la interacción social.

Art. 38º.- De la Dirección General de Investigación Lingüística.

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Esta dependencia promoverá investigaciones sobre las lenguas utilizadas en Paraguay, en todos sus aspectos, con la fi nalidad de que los resultados se constituyan en bases referenciales para la toma de decisiones en la planificación lingüística.

Art. 39º.- De la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas.

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Esta dependencia registrará, tanto en forma oral como escrita, las lenguas indígenas y prioritariamente las que se encuentran en peligro de extinción. Se encargará también de la difusión de dichas lenguas, por los medios necesarios para darlas a conocer a toda la comunidad nacional.

Art. 40º.- De las funciones específicas de la Dirección General de Planificación Lingüística.

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La Dirección General de Planificación Lingüística tiene las siguientes funciones: 1.- Velar por el respeto de los derechos lingüísticos individuales y colectivos expresados en esta ley. 2.- Asegurar que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea discriminatoria en perjuicio de una de ellas. 3.- Promover y supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios y documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las municipalidades. 4.- Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas del Paraguay en los medios de radiodifusión y televisión privados. 5.- Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en las nuevas tecnologías y en las industrias culturales.

Art. 41º.- De las funciones específicas de la Dirección General de Investigación Lingüística.

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La Dirección General de Investigación Lingüística tiene las siguientes funciones: 1.- Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y caracterización del guaraní y castellano paraguayos como variedades idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas variedades a fi n de que sean asumidas por los compatriotas como signos de identidad cultural. 2.- Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo de hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes dentro del territorio nacional. 3.- Evacuar consultas que formulen las instituciones y las personas sobre cuestiones lingüísticas. 4.- Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.

Art. 42º.- De las funciones específicas de la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas.

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La Dirección de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas tiene las siguientes funciones: 1.- Registrar en forma oral y escrita todas las lenguas indígenas del Paraguay y prioritariamente de aquellas que se hallan en vías de extinción. 2.- Impulsar la revitalización de las mismas. 3.- Promover el conocimiento, uso y valoración de las mismas en la comunidad nacional como parte importante del patrimonio cultural de la nación.

CAPÍTULO II DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUARANÍ

Art. 43º.- De la naturaleza de la Academia.

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La Academia de la Lengua Guaraní es una entidad privada, sin fi nes de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio. La misma establecerá sus propios estatutos. El Estado paraguayo otorgará anualmente, a través del Presupuesto General de la Nación, un fondo de ayuda para el sostenimiento de las actividades de la Academia.

Art. 44º.- De la composición de la Academia.

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La Academia de la Lengua Guaraní representa la soberanía lingüística del pueblo hablante de dicho idioma. Estará integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, literario y pedagógico de la lengua guaraní, en número no superior a treinta. Su plantel inicial será de quince miembros y será instituido por la Secretaría de Políticas Lingüísticas, a través de un concurso público de títulos, méritos y aptitudes; fundados en las obras realizadas o escritas por sus autores y la trayectoria docente de los mismos. Dicho plantel dictará los estatutos de la Academia y posteriormente ejercerá el derecho de coopción de sus futuros integrantes.

Art. 45º.- De las competencias de la Academia.

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La Academia de la Lengua Guaraní tiene competencias para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo. Le compete, igualmente, publicar los diccionarios y gramáticas oficiales de la lengua guaraní. Las tareas normativas se basarán en investigaciones lingüísticas y atenderán las modalidades de uso de la lengua hablada.

Art. 46º.- De las funciones específicas.

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La Academia de la Lengua Guaraní tiene las siguientes funciones: 1. Normativizar la lengua guaraní a partir de investigaciones lingüísticas incluyendo las realizadas con hablantes de la lengua. 2. Establecer el alfabeto guaraní sobre la base del utilizado en la Convención Nacional Constituyente de 1992. 3. Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní y mantenerlo actualizado. 4. Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní. 5. Elaborar diccionarios terminológicos para áreas profesionales y científicas específicas. 6. Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquellos que le permitan crecer y modernizarse sin alterar esencialmente su estructura fonética, morfosintáctica y discursiva. 7. Recopilar las palabras nuevas creadas naturalmente por los hablantes de la lengua guaraní y aprobar su incorporación formal al corpus lexical del guaraní. 8. Recuperar el léxico antiguo y propiciar su uso funcional. 9. Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indígenas de la familia lingüística guaraní.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Art. 47º.- De la normativa de la lengua castellana.

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La normativa de la lengua castellana se regirá por las disposiciones de la Academia Paraguaya de la Lengua Española.

Art. 48º.- De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.

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La actual Comisión Nacional de Bilingüismo integrará transitoriamente la Secretaría de Políticas Lingüísticas, hasta que esta se halle plenamente constituida y se le asigne los recursos pertinentes en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 49º.- Los organismos del Estado.

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Los órganos señalados como autoridad de aplicación de la presente ley darán participación en el proceso de aplicación de la política lingüística nacional a las instituciones privadas abocadas al mismo tema y, en concierto con ellas, adoptarán todas las medidas necesarias para su aplicación progresiva. En el caso de los pueblos indígenas, los mismos son responsables de sus respectivas lenguas.

Art. 50º.- Reglamentación.

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La autoridad de aplicación reglamentará los artículos referentes a la lengua visogestual o lengua de señas y aquellos que por su complejidad necesiten de mayor desarrollo normativo.

Art. 51º.- Implementación.

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La implementación de las obligaciones derivadas de la presente ley que requieran una expresión escrita, sólo serán exigibles una vez transcurridos tres años del establecimiento del alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní por parte de la Academia de la Lengua Guaraní.

Art. 52º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo por la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo número 204 de la Constitución Nacional. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República